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Un vado en una calle de Telde (Foto TA) Un vado en una calle de Telde (Foto TA)

La AV Punto y Aparte presenta un recurso de reposición contra la ordenanza de vados

Sostiene que la normativa es arbitraria e ilegal

Cristina Martes, 11 de Febrero de 2014 Tiempo de lectura:

TELDEACTUALIDAD
Telde. La Asociación de Vecinos Punto y Aparte de La Garita ha presentado un recurso de reposición contra el cambio en la ordenanza de vados, aprobado el pasado año por el Ayuntamiento de Telde. Considera que la normativa es arbitraria e ilegal porque coacciona y obliga a los contribuyentes a pagar un servicio considerado opcional.
 
Recurso de la AV Punto y Aparte
Como mejor proceda en Derecho, dice:
Con fecha 18 de noviembre de 2.013, se ha publicado en el B.O.P. de Las Palmas, nº 148, Ordenanza mediante Edicto, reguladora de la entrada y salida de vehículos a inmuebles a través de la acera o vía pública (vados) y abono de la tasa fiscal por uso del derecho; estableciendo un plazo de tres meses para la actualización de autorizaciones por parte de los afectados por la norma.
 
Que por medio del presente escrito interpone, en tiempo y forma, recurso de reposición contra dicha Ordenanza, motivado por la manifiesta arbitrariedad de su argumentación y artículos, como se expone a continuación:
 
Hechos:
La argumentación y articulado del adicto adolecen de legalidad, contienen una arbitraria coacción manifiesta y restrictiva de la libertad individual, convirtiendo en obligada como un solo concepto la prestación de la necesaria utilización de aceras para entrada y salida de vehículos, para fundirlo con el servicio opcional de solicitud de reserva de espacio en la calzada para “la entrada” (sic) de vehículos a través de aceras y “vías públicas” (sic) a garajes.
 
Es arbitrario convertir en obligada la colocación de señales de vado en espacios donde la Ley de Tráfico y su Reglamento ya prohíben expresamente el estacionamiento. La conversión de un servicio opcional en obligatorio, carece del presupuesto fijado por la ley que autorice tal conversión (Ley General Tributaria art. 20) puesto que, según doctrina del Consejo General del Poder Judicial, la autoridad emana de la Ley. En materia tributaria las presunciones no establecidas por las normas en materia tributaria, están reguladas en L.G.T (art. 108).
 
El uso de la acera es paso obligado, no especial, para entrada y salida de vehículos, acera cuyo pavimento obliga el Edicto (art. 40.5 c) al ciudadano a mantener en perfecto estado de conservación, mantenimiento que refuerza su uso como un derecho consustancial a la circulación de vehículos, derecho éste que se adquiere mediante el Impuesto Municipal de Circulación de Vehículos a Motor; pero, derecho individual al atender a una opción y no a una prohibición especial exclusiva de estacionamiento mediante vado es una opción individual, elegida sólo por quien estime necesaria la licencia de vado.
 
Los poderes públicos están sometidos a la Constitución (art. 9) y al resto del ordenamiento jurídico, la legalidad, la jerarquía normativa y la interdicción de arbitrariedad. Se reafirma este mandato cuando dispone (art. 133) que, las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
 
Fundamentos de derecho:
I.- En el artículo 39 del Edicto “Comprobaciones o inspecciones”, se coacciona bajo amenaza de incumplimiento a los usuarios o titulares del inmueble a facilitar el acceso de técnicos y policías a los mismos, omitiendo arbitrariamente que las viviendas, donde los garajes forman parte de las mismas, como consta el Registro Catastral de la Administración actuante y confirmado por el pago de Contribución Urbana e integración en le I.B.I. a la misma.
 
Esta arbitraria exigencia vulnera la Constitución tanto en su art. 18.2 “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial”, como en su art. 53.1 Lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
 
II.- En el art. 25 del Edicto “Requisitos para la obtención de vados”. Entre la documentación que se solicita, en el apartado g) está el de una fotocopia compulsada de la correspondiente Licencia de Primera Ocupación del inmueble o certificación, en su caso, de antigüedad de más de 10 años, y en el apartado i) Documento acreditativo de titularidad o derecho de uso del mismo. Ambos suponen un gasto adicional oneroso para el ciudadano, contrario a la L.G.T. (art. 3) donde dice que la aplicación de tributos se basará, entre otros, en la limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
 
Paradójicamente, estos documentos que se piden se expiden, previo pago adicional de tasas, por dependencias de la propia Administración actuante, contrariamente a los principios de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 3), puesto que esta arbitraria exigencia vulnera la citada L.R.J.P.A.C. (art. 35 f) que da el derecho al ciudadano a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
 
En el apartado e) del Edicto se pide ajuntar una fotografía en color tamaño 13 x 8 centímetros de la fachada del inmueble; otro gasto adicional. Petición que es una manifiesta contradicción de la “Exposición de Motivos” de la Ordenanza, en la que se citan “los medios que enmarcan hoy la acción de la Administración”, para “poder operar con los medios idóneos al servicio de una acción administrativa de signo e intensidad muy diferentes” a los de épocas anteriores.
 
Consecuentemente, si la Administración cuenta con los medios idóneos, debe utilizar sus existentes recursos informáticos para conocer todas las fachadas del Municipio, sin solicitar a los ciudadanos un requisito tan inútil como foto de fachada.
 
En el apartado f) se pide “Declaración responsable” señalando la capacidad del inmueble para estacionar vehículos, pero omite pasar por alto la circunstancia que, tener capacidad no es implícito a tener vehículos, o que guardar un vehículo no obliga a su uso por condicionantes completamente ajenos a la Administración municipal.
 
III.- Entre las omisiones del Decreto, caso de persistir en imponer tasas a uso de aceras, inherente a la circulación de vehículos, se vulneraría el principio de proporcionalidad (L.G.T art. 3.2). La acera, como espacio anterior a un garaje, es un área rectangular de diferentes dimensiones y desigual según el ancho de la propia acera que el Decreto tasa sólo en longitud, cuando en el Municipio existen aceras de ancho inferior a un metro y aceras que superan los dos metros de ancho, usadas además por vehículos que tributan, mediante el I.M.C.V, según tara; así el área usada exigiría una diferenciación proporcional de tasas resultando arbitrario el considerar sólo la medida longitudinal de la acera. A lo que cabría añadir que instalar un vado delante de la entrada del garaje impediría estacionar al vehículo propio en el mismo.
 
Por cuanto antecede, renunciando a la obligatoriedad de un servicio opcional de vado,
 
Se solicita que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener por interpuesto el presente recurso de reposición y, en su día, previo los trámites legales en Derecho procedentes, se acuerde la anulación del Decreto recurrido.
 
Es de justicia que pedimos en Telde, a 07 de febrero de 2014.
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