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Martes, 14 de Octubre de 2025

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Ciudad de la Justicia de la capital grancanaria/TA. Ciudad de la Justicia de la capital grancanaria/TA.

La empresa Newrest, condenada por invadir la privacidad de sus trabajadores de Telde con cámaras de videovigilancia

Tendrá que abonar la cantidad de 6.251 euros por daño moral a cada trabajador por instalación de cámaras de vidiovigilancia

dojeda Viernes, 10 de Marzo de 2023 Tiempo de lectura:

La empresa Newrest Group Holding S.A. en su centro de trabajo de Telde, ha sido condenada en mas de una docena de ocasiones y ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por vulneracion de derechos fundamentales a la intimidad a sus trabajadores, obligando a la entidad a abonar la cantidad de 6.251 euros por daño moral a cada trabajador a por instalacion de camaras de videovigilancia.


Newrest Group Holding S.A. procedió a instalar en el centro de trabajo donde presta servicios su plantilla una cámara de videovigilancia que enfocaba y filmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación, se encontraba el aparato del sistema de control horario, así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.


Desde un inicio de este conflicto laboral, el comité de empresa del centro de trabajo, por medio de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias, formuló demanda de conflicto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios los trabajadores y trabajadoras.

 

El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta: “… por la parte demandada se manifiesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo fijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019. La cámara de vidiovigilancia estuvo instalada durante 14 meses.

 
Según consta en autos, los demandantes son trabajadores de la empresa. Y en las citadas sentencias y como hechos probados, se declaran los siguientes hechos:

 

Los trabajadores vienen prestando servicios por cuenta en las dependencias de la empresa demandada, desde hace varios años, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con diferentes categorías profesionales con contratos de trabajo indefinidos y fijos discontinuo a tiempo completo.

 

los hechos no controvertidos es que en el mes de abril de 2018 la mercantil demandada procedió a instalar en el centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y filmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema de control horario, así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.

 

Desde un inicio de la ilegalidad de la empresa, La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda de conflicto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el nº 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta: “… por la parte demandada se manifiesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo fijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.


1.- La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia.

2.- Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido.
3.- Los trabajadores hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo.

4.- Los trabajadores de la demandada se han quejado por la instalación de la cámara de video vigilancia, posteriormente inician demandas individuales.

5.- La empresa incumplió las previsiones contenidas en el art. 89. 1 y 2 de la LOPD, este último apartado, que prohíbe expresamente la instalación de cámaras de vigilancia en lugares de descanso o esparcimiento.


En la mayoría de los fallos de las sentencias de juzgados de lo social de la instancia, literalmente se recoge: "Estimando parcialmente la demanda formulada por los trabajadores frente a Newrest Group Holding S.A. y Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y declara que la decisión empresarial impugnada constituye una vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad de la parte actora, declarando la nulidad radical de la misma, y consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento, y a que abone a la parte demandante una indemnización de  600 euros(hubieron fallos entre 147 a 600 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a estar y pasar por tal declaración. Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.


Posteriormente la empresa demandada y también la parte actora no conforme parcialmente con el resultado de las sentencias de primeras instancias interponen sendos recursos de suplicación frente a las sentencias dictadas por los diferentes Juzgado de lo Social de Las Palmas, por los conceptos de daños morales.

Teniendo en cuenta lo siguiente:

Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 

3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley".

4. En el caso que nos ocupa es de aplicación la LOPDGDD , aprobada por Ley 3/2018 de 5 de 9 diciembre que aunque entró en vigor el 7 de diciembre de 2018.


El TSJ de Canarias considera que se ha incumplido el mandato contenido en el art. 89.2 de la vigente LOPD , al haberse  probado que la videovigilancia de la empresa invadió espacios de privacidad de las personas trabajadoras protegidos de a videovigilancia ( zonas de esparcimiento) a tenor del art. 89.2 LOPD.

2.- Tampoco se ha informado a la representación social de la instalación de la cámara de videovigilancia en el interior del centro de trabajo (no del exterior), lo que a criterio de esta Sala vulnera la previsión contenida en el art. 89.1 LOPD en relación con la Doctrina constitucional existente en relación al derecho fundamental a la intimidad, siendo insuficiente los anuncios del exterior que se corresponden con otras cámaras (exteriores). Además, si lo que se pretendía, como dice la recurrente, era “proteger el sistema de control horario”, ello evidencia un interés empresarial por controlar la actividad laboral.

3.- Sobre la cuantificación del daño moral tomando como referencia la LISOS nos hemos pronunciado reiteradamente. La vulneración del derecho a la intimidad de la actora durante un periodo de 13 meses, aunque solo sea durante 20 minutos al día, como manifiesta la recurrente, es suficiente para generar un dolor, una angustia y desazón ante la desprotección.

 

El comité de empresa celebra la resolución judicial

Finalmente, desde el comité de empresa muestran su satisfacción con el resultado final, "después de esta larga lucha sindical y de derechos de los trabajadores y trabajadoras de este centro de trabajo, que originalmente ya se han enjuiciado todos los procedimientos, el último fallo recientemente el TSJ de Canarias, una vez más la sala falla, desestimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Newrest Group Holding SA y estiman los recursos  planteados por los trabajadores y revocan parcialmente exclusivamente por lo que respecta a la indemnización a la que fue condenada una vez más, a la empresa demandada que se fija en 6.251 euros confirmando en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida".

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