Recientemente hemos conocido la noticia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia en la que se declara ilegal el céntimo sanitario y obliga a reembolsarlo. El “céntimo sanitario” es un tributo indirecto aplicado por la mayoría de las comunidades autónomas sobre el precio del carburante con el objetivo de utilizar estos recursos para “intentar solucionar los problemas de liquidez de la sanidad pública”.
Primero lo aplicó la Comunidad de Madrid, después Asturias y Galicia, más tarde Cataluña, y finalmente el resto de las trece autonomías que lo aplicaron, ya que rápidamente vieron que era un alivio presupuestario.
El Tribunal distingue claramente, entre la finalidad específica y la finalidad presupuestaria de un tributo, y por tanto, si se establece un tributo justificando su finalidad específica, en este caso, las políticas sanitarias, debe destinarse a la misma, ya que de lo contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica. Es más, ya anteriormente, el Tribunal se había pronunciado en el mismo sentido, con un impuesto de análoga naturaleza, e incluso recuerda al estado español, que la Comisión había advertido a España que el “céntimo sanitario” era contrario a derecho.
Al mismo tiempo, el Tribunal deniega limitar en el tiempo los efectos de la sentencia, para que de esa manera evite a la Administración tener que devolver todo lo recaudado en dicho concepto, porque considera que tanto España como la Generalitat de Cataluña no obraron de buena fe, al mantener en vigor dicho impuesto por un plazo superior a diez años.
En conclusión, que ni los estados miembros ni los entes territoriales (en este caso Comunidades Autónomas) pueden hacer uso de su potestad tributaria (normativa-tributaria) para ajustar sus presupuestos.
Pues bien, el Arbitrio sobre la Importación y Entrada de Mercancías a las islas Canarias, también es un impuesto indirecto de carácter finalista, como se recoge tanto en la normativa estatal como en la propia norma europea que aprueba dicho impuesto.
De hecho se recoge específicamente en la Decisión del Consejo del año 2002, que lo recaudado en concepto de AIEM, deberá ir destinado a la promoción o fomento de las actividades locales.
Sin embargo en el año 2003, se publica de Ley de Medidas Tributarias y Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, en las que configura el AIEM como instrumento de financiación de las corporaciones territoriales.
Al convertirse en instrumento de financiación de las corporaciones locales, evidentemente lo que se recauda en concepto de AIEM ( la nada desdeñable cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Euros al año) no se destina a la promoción de actividades locales, entendiéndose éstas como las actividades industriales y primarias de Canarias.
De hecho, el argumento sobre el que basan la existencia de dicho impuesto, que pagamos todos los consumidores canarios, encuentra su fin, primero y último, en la necesaria protección de la industria canaria, y en menor medida de la actividad agrícola y ganadera, llegando a justificar la existencia de esta barrera arancelaria en una medida necesaria para la supervivencia de estos sectores.
El AIEM, al margen de suponer una clara discriminación para todos los canarios, con respecto al resto de ciudadanos europeos, que disfrutan del mercado único y de la libre circulación de mercancías, y no pagan dicho tributo, supone, a mi entender un mero instrumento presupuestario utilizado por la Comunidad Autónoma Canaria con el apadrinamiento y beneplácito del Gobierno Central.
Del texto normativo del AIEM, tanto del nacional como del europeo se recoge que es un impuesto específico y finalista, ya que tiene una finalidad (protección de las actividades locales), y lo recaudado en concepto de este impuesto, va destinado a la promoción de estas actividades, si bien, sabemos que va destinado a financiar la Comunidad Autónoma, los Cabildos y los Ayuntamientos Canarios. Por tanto, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este impuesto se configura con una finalidad presupuestaria, no específica, lo que haría devenir este impuesto como un impuesto no ajustado a derecho según el criterio del propio Tribunal.
Pero es más, se podría apreciar que la Comunidad Autónoma Canaria y el Estado Español, han actuado con la misma voluntad que en el caso del “céntimo sanitario”, en el que estuvieron cobrando el mismo más de diez años, como en el caso que nos ocupa, ya que el AIEM se lleva aplicando y cobrando desde el año 2002, por tanto, son doce años “soportando” este instrumento presupuestario. Si en el caso del céntimo sanitario, el Tribunal de Justicia afirma que no han actuado de buena fé, en este caso y, por analogía, podríamos decir lo mismo.
Si bien es cierto, que sigue resultando desalentador tener que esperar doce años para reparar el daño causado, y eso, en caso de que se hayan guardado las facturas o recibos abonados, ya que de lo contrario no se podrá reclamar, no es menos cierto que el contundente mensaje que transmite dicha sentencia es muy positivo para nuestra sociedad, ya que obliga a adoptar las decisiones políticas y, a aplicar la potestad tributaria de la Administración, de manera responsable y justificada, lo que nos inspira gran seguridad jurídica.
Antonio Rodríguez Suárez es empresario y un ciudadano español nacido en Canarias.
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