El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 reguló las retribuciones complementarias del profesorado y definió el esquema legal aplicable al complemento específico, que quedaba estructurado en tres componentes diferenciados: A) El Complemento Específico General, B) El Complemento Específico Singular por ejercicio de cargos de gobierno unipersonales (Director, Secretario, Vicedirector y Jefe de Estudios) y C) Complemento Específico Formación Permanente, (comúnmente conocido como Sexenios).
Este último componente quedaba asociado a la permanencia durante periodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se acreditaran durante cada uno de dichos periodos, como mínimo, cien horas de actividades de formación, (10 créditos), incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación. Desde el punto de vista de la repercusión económica de estos periodos de permanencia se estableció un límite de 30 años acumulables (5 sexenios).
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras la asunción de las competencias en materia de educación, se contemplan los dos primeros tipos de Complemento Específico: a) El General y b) El Singular por razón del cargo. Pero no se contempla el Específico por Formación Permanente, o sexenios. Siendo la única Comunidad Autónoma en la que no se contempla.
La Realidad, es que del 11 de octubre de 1991, al 11 de octubre de 2016, son veinticinco años (25 Años) de desigualdad salarial, con el resto de Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas del Estado Español.
¿Cuáles son las razones para semejante agravio y discriminación salarial, por la cual, un Interino, o un Sustituto en el resto de España cobra o percibe un complemento salarial más, que aquellos funcionarios de carrera que trabajan en Canarias, cuando resulta que pertenecen al mismo Cuerpo de Habilitación Nacional de Funcionarios Docentes no universitarios?
Juan Miguel Albertos García es profesor de FOL.


























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